Compliance No sólo Penal

rules-1339917__180Sus comienzos no son como se lee en algunos sitios, desde la Ley 1/2015 es realmente desde  la reforma del Código Penal que entró en vigor en diciembre de 2010, con una diferencia sustancial entre estos cinco años de diferencia, a los efectos que nos atañen, y tan diferente como la figura de la Atenuación de la Pena a la empresa, o la actual EXIMENTE de la Pena de la Persona Jurídica si se dan los requisitos de la Norma, esta es tal y como viene regulado en el art 31 bis. Esta Ley 1/2015, entre otros, como hemos adelantado modifica el artículo 31 bis del Código Penal, con la finalidad de introducir una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y sus directivos, delimitando el alcance que deben tener los modelos de prevención de delitos, o el alcance de la expresión del “debido control” a que hace referencia el preámbulo de la Ley.

No es hasta los inicios de este año 2016, cuando la Fiscalía primero y el Tribunal Supremo después empiezan a acotar y a delimitar de qué estamos hablando.

           LA FISCALIA. El 22 de enero de 2016 se dio a conocer la Circular 1/2016 en la que se establecen los CRITERIOS DE IDONEIDAD de los Programas de Prevención de Delitos.

Hoy, a esta Circular, podemos añadir ya las dos primeras sentencias dictadas recientemente por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que reconocen la responsabilidad penal de las personas jurídicas y hacen referencia también a las medidas de control que deben adoptarse para que pueda actuar para conseguir la eximente.

            TRIBUNAL SUPREMO: En la primera sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, nº 154/2016, de fecha 29 de febrero de 2016, se confirma las condenas impuestas por la Audiencia Nacional a, entre otras personas, tres sociedades, por su participación en delitos contra la salud pública. Su transcencencia a nuestros efectos, es por que por primera vez, una sentencia del Supremo marca las pautas de los requisitos para apreciar la responsabilidad penal de las empresas, de acuerdo con el artículo 31 bis del Código Penal, podemos sintetizar en la:

  1. Comisión de delito por una persona física integrante de la persona jurídica
  2. Incumplimiento por parte de la empresa de su obligación de establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos
  3. La ausencia de medidas de vigilancia y control adecuadas para evitar la comisión de delitos por quienes integran la organización.

Y en la segunda de estas  sentencias, mas próximos a nuestros días,  de fecha 16 de marzo de 2016, se analiza la responsabilidad de los entes colectivos y, establece que “desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia a la que se refiere el motivo, el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP, pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015.”

Estas sentencias, y los criterios de la Fiscalía, nos deben hacer ver un autentico cambio en la manera de ver la responsabilidad de las empresas, ya no sólo la civil frente a delitos cometidos por administradores y directivos de la misma, si no avanzamos mas y llegamos la propia responsabilidad Penal, debemos empezar a ver esta realidad, y cambiar la actual forma de hacer las cosas, la empresa como un planteamiento, una conducta y una filosofía de la ética de cumplimiento.

Abrir chat
Hola, no tienes un problema, estas al inicio de la solución.