Me afecta como socio, mi participación, lo sé, pero sé en qué me afecta la participación de los demás socios. Qué derechos tengo y tienen. De qué depende.
Las preguntas son comunes a cualquier despacho que se dedique a esta materia. Qué pasa si transmito parte de mi participación, que pasa si otro socio compra participaciones y aumenta su inicial porcentaje y otras, todas en el mismo sentido, la intranquilidad de la facultad de disponer, decidir, “controlar” la (mi) sociedad.
En este brevísimo artículo, sólo haremos alusión a una serie de derechos, no todos, que se adquieren, o pierden según el caso al variar el porcentaje social, en la sociedad que más se constituye en nuestro tráfico mercantil. La sociedad más común, la Sociedad Limitada.
Los diferenciamos, igual que lo hace la LEY SOCIEDADES DE CAPITAL BOE-A-2010-10544-consolidado
Desde un mínimo porcentaje (1%) titular una sola participación puede tener importantes implicaciones. La condición de socio, sea cual sea el porcentaje que posea el socio de participaciones en que se divida el capital social, otorga a aquél las siguientes facultades:
DERECHO A PARTICIPAR EN LAS GANANCIAS SOCIALES, si las hubiera, así como en el patrimonio resultante de una eventual liquidación de la sociedad, en proporción a su participación en el capital social.
DERECHO DE VOTO. En este caso si dependerá, lógicamente del porcentaje de Capital Social que ostente, pero el derecho lo tiene.
DERECHO PREFERENTE a asumir NUEVAS PARTICIPACIONES en los aumentos de capital.
Así como, esa misma preferencia en adquirir las participaciones que otro de los socios deseen transmitir a cualquier tercero que no se encuentre incluido en los supuestos de la transmisión libre de participaciones lo que, habitualmente viene a significar en el derecho a adquirir de forma preferente las participaciones que otro de los socios se propongan transmitir a cualquiera que no sea otro socio, o ascendiente, descendiente o cónyuge del transmitente, o a sociedades pertenecientes al mismo grupo.
DERECHO DE INFORMACIÓN. Desde ese inicial y pequeño 1% el socio puede solicitar por escrito, antes de la reunión de la Junta General, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estime precisos sobre los asuntos del orden del día. Y el órgano de administración está obligado a proporcionarle esa información, salvo en casos en los que la publicidad de esta información pueda perjudicar el interés social. Y si el socio o socios que solicitaran esa información poseyeran al menos el 25% del capital social, no podría denegárseles esa información en ningún caso, ni aun cuando a juicio del órgano de administración su publicidad pudiera ir contra el interés social.
EXAMINAR LA CONTABILIDAD.
ASISTIR A LAS JUNTAS GENERALES y de hacerse representar en ellas, con determinados requisitos y limitaciones.
Aunque parezca una arbitrariedad, y con los límites del abuso de derecho, el socio tiene la facultad de IMPEDIR LA CELEBRACIÓN DE JUNTA GENERAL UNIVERSAL. Esta clase de Junta es la que puede celebrarse en cualquier lugar y momento, siempre que esté representado el 100% del capital social. Por ello, a sensu contrario, un solo socio, tenga el porcentaje que tenga, puede impedir la celebración de una Junta Universal. Si caso de querer celebrase deber convocarse con las formalidades y plazos establecidos en la Ley.
EJERCITAR LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL frente al órgano de administración de la sociedad, por actos que entienda que lesionan su propio interés.
Siempre que superen ese 1%, además de los indicados tendrá:
IMPUGNAR LOS ACUERDOS SOCIALES adoptados por la junta general, siempre que se tuviera la condición de socio antes de la adopción del acuerdo. Si el acuerdo fuera contrario al orden público, no sería necesario ni siquiera este 1%; cualquier porcentaje sería suficiente, incluso aun cuando no se tuviera la condición de socio en el momento de la adopción del acuerdo.
IMPUGNAR LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
Si además supera el 5% del capital social, tendrá los siguientes derechos:
CONVOCAR JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA, pudiendo introducir en el orden del día los temas que estime conveniente.
NOMBRAR UN AUDITOR DE CUENTAS, y ojo, con cargo a la sociedad. El socio o socios que ostenten al menos un 5% del capital social, pueden solicitar al Registrador Mercantil que nombre a un auditor de cuentas y, además, con cargo a la sociedad.
Con la especial trascendencia que pueda tener este informe de auditoría, cuando cualquier irregularidad detectada, puede dar lugar al inicio, y por cualquier socio, de la acción de responsabilidad social.
EJERCER LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD FRENTE AL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD, si esta se fundamenta en la infracción del deber de lealtad del órgano de administración. O también cuando, habiendo solicitado la convocatoria de Junta General para tratar este tema, los administradores no la convocasen, o cuando la sociedad no entablare la acción dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
Acabando, cuando supere el tercio del capital social:
Posibilidad de adoptar los acuerdos sociales, salvo aquellos que requieran mayorías reforzadas, en el supuesto de que a la Junta General no concurriera capital social suficiente para votar en sentido contrario al suyo con una mayoría superior.
Y además por encima de un tercio del capital social, el socio/s que lo/s detenten podrán bloquear aquellos acuerdos que precisen de una mayoría de dos tercios del capital social para su adopción.
Superado el 50% del capital social:
Podrá acordar el AUMENTO O REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL, y más aún, cualquier otra modificación de los estatutos sociales, con la indudable trascendencia que puedan tener determinadas modificaciones.
Para finalizar, cuando el socio ostente más de 2/3 del capital social:
AUTORIZAR A LOS ADMINISTRADORES para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social. Con la siguiente salvedad, si el administrador es también socio, deberá abstenerse de la votación, necesitándose entonces dos tercios del resto del capital social.
SUPRIMIR O LIMITAR el derecho de preferencia en los aumentos de capital.
ACORDAR LA TRANSFORMACIÓN, fusión, escisión, o cesión global de activo y pasivo de la sociedad.
LA EXCLUSIÓN DE SOCIOS.
Para concluir, es evidente que el porcentaje «manda», pero no debemos equivocarnos, un pequeño porcentaje puede hacer mucho, bien usado, y decimos hacer mucho para bien, pero también mucho para mal, esto no deja de ser un breve apunte, la realidad siempre supera a la Ley, pregunte.
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